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Ley de Amnistía Federal (propuesta de texto)

Sábado 27 de abril de 2002, por Comité Cerezo México

Este documento se manejó durante el cabildeo que la Coordinadora Nacional por la Libertad de los Presos Políticos y de Conciencia realizó durante la primera huelga de hambre por una ley de amnistía federal en el 2002.

Artículo 1. Se decreta amnistía en favor de todas aquellas personas en contra de quienes se haya ejercitado acción penal, ante los Tribunales de la Federación o ante los Tribunales del Distrito Federal en materia de fuero común ,con el propósito de alterar o modificar por vía violenta la estructura política del Estado mexicano o el orden social establecido o porque los delitos que se les imputen se encuentren vinculados con dicho móvil, formando parte o no de grupo armados.

Articulo 2. La amnistía decretada en esta Ley extingue la acción penal y las sanciones impuestas, con excepción de la reparación del daño, en los términos de lo dispuesto por el artículo 92 del Código Penal Federal.

Artículo 3. Las personas que al momento de entrar en vigor la presente ley, se encuentren sustraídas de la acción de la justicia dentro o fuera del país, por los motivos a que se refiere el artículo 1 podrá beneficiarse de la amnistía, condicionada a la entrega de todo tipo de instrumentos, armas, explosivos u otros objetos empleados en la comisión de los delitos, si los hubiere, dentro del plazo de 180 días a partir de la vigencia de ésta.

Artículo 4. En cumplimiento de esta ley, las autoridades judiciales cancelarán las órdenes de aprehensión pendientes; las administrativas penitenciarias de la Federación y del Distrito Federal podrán en libertad a los procesados o sentenciados.

El Ministerio Público Federal cancelará los expedientes que por efecto d la comisión de los delitos a los que se refiere esta ley hayan generado antecedentes en sus servicios periciales.

El Procurador General de la República solicitará de oficio la aplicación de sus beneficios, declarando respecto de los responsables extinguida la acción persecutoria.

Artículo 5. La aplicación de esta ley estará a cargo de una comisión integrada por el Procurador General de la República, el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, un representante de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y un representante de la Cámara de Diputados.

Artículo 6. En caso de que se hubiere interpuesto juicio de amparo por las personas a quienes beneficie esta ley, la autoridad que conozca de él dictará auto de sobreseimiento y se procederá conforme al artículo cuarto de esta ley.

Artículo 7. Con respecto a la soberanía de los estados las presidencias de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores propondrán a las legislaturas de los estados, la expedición de las correspondientes leyes estatales de amnistía en donde existan sentenciados o acción persecutoria por la comisión de delitos previstos en sus respectivas legislaciones y que se asemejen a los que se amnistían por esta ley.

Artículo 8. Las personas a quienes aproveche la presente ley, no podrán ser en el futuro detenidos ni procesados por los ilícitos que comprende esta amnistía.

Transitorios

Primero.- Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- La presente ley tendrá una vigencia no mayor de un año a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero.- Las personas que se encuentren en las hipótesis normativas previstas por el artículo 1 de esta ley, pero que sean acreedores de los beneficios de libertad anticipada o pre-liberación, serán puestos en libertad de inmediato, sin condición alguna.

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se crea la Ley de Amnistía. Dip. Esteban Daniel Martínez Enríquez.(PRD).

Publicación en Gaceta Parlamentaria: abril 27, 2001.

Comparar con la Ley de Amnistía Federal de 1978

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