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Ley de Amnistía Federal promulgada en 1978

comparar con el artículo: Texto propuesto para una Ley de Amnistía Federal

Miércoles 17 de abril de 2002, por Comité Cerezo México

Texto de la Ley de Amnistía Federal promulgada el 27 de septiembre de 1978

Artículo 1. Se decreta amnistía en favor de todas aquellas personas en contra de quienes se haya ejercitado acción penal, ante los Tribunales de la Federación o ante los Tribunales del Distrito Federal en materia de fuero común, hasta la fecha de entrada en vigor de la presente ley, por los delitos de sedición, o porque hayan invitado, instigado o incitado a la rebelión, o por conspiración u otros delitos cometidos formando parte de grupos e impulsados por móviles políticos con el propósito de alterar la vida institucional del país, que no sean contra la vida, la integridad corporal, terrorismo o secuestro.

Articulo 2. Los individuos que se encuentren actualmente sustraídos de la acción de la justicia, dentro o fuera del país, por los motivos a que se refiere el artículo 1º podrán beneficiarse de la amnistía, condicionada a la entrega de todo tipo de instrumentos, armas, explosivos, u otros objetos empleados en la comisión de los delitos, dentro del plazo de 90 días a partir de la vigencia de esta ley.

Artículo 3. En los casos de los delitos contra la vida, la integridad corporal, terrorismo y secuestro podrán extenderse los beneficios de la amnistía a las personas que, conforme a la valoración que formulen los procuradores de la república y general de justicia del distrito federal, de acuerdo con los informes que proporcione la dirección general de servicios coordinados de prevención y readaptación social de la secretaria de gobernación, hubieran intervenido en su comisión pero no revelen alta peligrosidad.

Articulo 4. La amnistía extingue las acciones penales y las sanciones impuestas respecto de los delitos que comprende, dejando subsistente la responsabilidad civil y a salvo los derechos de quienes puedan exigirla.
En cumplimiento de esta ley, las autoridades judiciales y administrativas competentes, cancelaran las ordenes de aprehensión pendientes y pondrán en libertad a los procesados o sentenciados.
El Procurador General de la República y el Procurador General de Justicia del Distrito Federal solicitaran de oficio la aplicación de esta ley y cuidaran de la aplicación de sus beneficios, declarando respecto de los responsables extinguida la acción persecutoria

Artículo 5. En el caso de que se hubiere interpuesto juicio de amparo por las personas a quienes beneficie esta ley, la autoridad que conozca de el dictara auto de sobreseimiento y se procederá conforme al articulo anterior.

Artículo 6. El Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Gobernación propondrá la expedición de las correspondientes leyes de amnistía a los gobiernos de los estados de la República en donde existan sentenciados, o acción persecutoria, por la comisión de delitos previstos en sus respectivas legislaciones y que se asemejen a los que se amnistían por esta ley.

Artículo 7. Las personas a quienes aproveche la presente ley, no podrán ser en el futuro detenidos ni procesados por los mismos hechos.

Transitorios

Artículo primero.- Esta ley surtirá sus efectos el día de su publicación en el "Diario Oficial".

México, D. F., 27 de septiembre de 1978. - Rodolfo González Guevara, D. P.-Joaquín Gamboa Pascoe S.P.- Héctor González Larraga, D. P. S.-Adrián Yánez Martínez, S. S.-Rúbricas". En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del articulo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de septiembre de mil novecientos setenta y ocho. - José López Portillo.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Jesús Reyes Heroles.- Rúbrica.

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