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Ley de Amnistía para el Estado de Guerrero

Domingo 10 de noviembre de 2002, por Comité Cerezo México

LA QUINCUAGESIMA SEXTA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, Y

C O N S I D E R A N D O

Que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 50 fracción II de la Constitución Política del Estado y 126 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor el Diputado Octaviano Santiago Dionicio, en Representación de la Fracción Parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, presentó ante este Honorable Congreso iniciativa de Ley de Amnistía del Estado de Guerrero.

Que de conformidad a lo dispuesto por los artículos 50 fracción I, 74 fracción I de la Constitución Política Local; 20 fracción II de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 126 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, el Ejecutivo Estatal por conducto de la Secretaría General de Gobierno presentó ante el H. Congreso del Estado, Iniciativa de Ley de Amnistía para el Estado de Guerrero.

Que las referidas iniciativas de Ley de Amnistía para el Estado de Guerrero se encuentran apegadas a derecho, por lo que es procedente su trámite legislativo para su discusión y aprobación en su caso.

Que Guerrero ha sido uno de las Entidades con más pobreza y marginación en nuestro país, circunstancia que ha generado que algunos ciudadanos, buscando dar un cambio a la vida política de éste, hayan decidido utilizar otras alternativas al margen de la Ley, fuera del dialogo y la conciliación.

Que ante las circunstancias que se han generado en la historia de nuestro Estado se ha buscado, tanto por el Ejecutivo del Estado como de esta Representación Popular, los mecanismos necesarios para que estos ciudadanos puedan incorporarse a la vida cotidiana e institucional de nuestra Entidad.

Que como antecedentes a lo anterior, se han promulgado leyes de Amnistía en los años de 1978 y 1981 buscando como propósito la paz, la seguridad social pero sobre todo la reconciliación con estos grupos de inconformidad social en nuestro Estado.

Que si bien la voluntad del Ejecutivo del Estado como de esta Soberanía Popular es la reincorporación de los grupos a la vida institucional y democrática, la amnistía busca que estos grupos lleguen a una reconciliación con el pueblo y el gobierno de Guerrero, retomando el camino de la concordia, la paz social y la tranquilidad en que debe transitar la sociedad en general.

Que por otra parte, es de señalarse que en el año próximo pasado en los meses de agosto, septiembre y octubre, el Ejecutivo Estatal, los Poderes Legislativo y Judicial, Partidos Políticos y Organizaciones Sociales convocaron a foros de consulta para la implementación de la reforma política en el Estado, en ellos, uno de los temas a tratar fue el de la Amnistía, cuyas propuestas, fueron presentadas a esta Soberanía por la Mesa Central de la Reforma Política y turnadas y analizadas por esta Comisión.

Que en virtud de que fueron turnadas dos iniciativas de Ley de amnistía, esta Legislatura consideró que no se pueden valorar por separado en razón de que por su finalidad, materia y motivos, es conveniente conjuntarlas a efecto de tener una Ley acorde a las necesidades políticas de nuestro Estado.
Que una vez analizadas las iniciativas y propuestas presentadas, esta Comisión tomó la decisión que para dictaminar las mismas, se tuviera como punto de partida la presentada por el Ejecutivo Estatal; así pues se estima pertinente analizar artículo por artículo con relación a otras propuestas en los siguientes términos:

PRIMERO.- En lo referente al artículo 1° de la iniciativa presentada por el Ejecutivo Estatal, esta Comisión considera conveniente reestructurar el contenido a efecto de tener un concepto más claro sobre la aplicación y a quienes se beneficiarían con la presente Ley, estimando necesario incorporar la figura del Organo Jurisdiccional ante quien se ejercitó o se va ejercitar la acción penal, misma que se contempla en la propuesta de la Fracción Parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática.

Por otra parte, considerando que los delitos tipificados como graves en el Código de Procedimientos Penales en vigor, producen daños irreparables causados tanto a la víctima como a sus familiares y en general a la sociedad, deben quedar excluidos de los beneficios de la presente Ley, ya que en caso contrario la ciudadanía en general se sentiría agraviada por dejar en libertad a estas personas, razón por la cual, esta Comisión Dictaminadora, adicionó en este numeral dicha excepción.

Asimismo se considera necesario adicionar un párrafo segundo en el cual se señale quienes no pueden beneficiarse con la presente Ley y las circunstancias sobre las que no puede aplicarse la misma, para quedar como sigue:

“ARTÍCULO 1.- Se decreta amnistía a favor de todas aquellas personas en contra de quienes se haya ejercitado o pudiere ejercitarse acción penal, ante los Tribunales Estatales hasta la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, por los delitos de fuero común de sedición, motín, rebelión, conspiración y conductas delictivas consecuentes de los ilícitos citados, siempre y cuando estos no sean considerados como graves de conformidad con el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guerrero, cometidos por parte de grupos impulsados por motivo de índole político, con el propósito de alterar la vida institucional del Estado.

En ninguna circunstancia y bajo ningún argumento, se podrá aplicar la presente Ley a quien esté acusado de ilícitos cometidos bajo la protección de organismos oficiales, militares o policiacos”

SEGUNDO.- Que tomando en cuenta que ambas Iniciativas coinciden en la instalación de una Comisión encargada de implementar los actos para la aplicación de esta Ley, esta Comisión de Justica estimó procedente retomar parte del contenido del artículo 2 de la propuesta del Ejecutivo, así como el supuesto de que sea integrada por cinco personas, tal como lo establece la Iniciativa del Partido de la Revolución Democrática. Sin embargo a juicio de esta Soberanía Popular no se consideró conveniente que el Congreso la designe, ni tampoco que las agrupaciones de derechos humanos gubernamentales y no gubernamentales las propongan, como lo señala dicho numeral; toda vez que el objetivo de esta Comisión es elaborar una Ley clara que precise quienes son los integrantes de la misma, a efecto de que inmediatamente de su instalación, desarrollen sus funciones eficazmente, sin perder el menor tiempo posible, cumpliendo así con el objetivo de esta Ley.

En este orden de ideas se consideró procedente que la conformaran sujetos que además de abogados, sean funcionarios conocedores de la materia o que estén inmersos en ella, con el objeto de facilitar y agilizar los trabajos que llevarán a cabo, para quedar en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 2.- Se integrará una Comisión que se encargará de implementar los actos necesarios para la aplicación de esta Ley, conformada por dos Representantes del Poder Ejecutivo que serán el Procurador General de Justicia y el Secretario de Seguridad Pública y Protección Ciudadana, el Presidente del Comité de Consulta y Participación Ciudadana del Consejo Estatal de Seguridad Pública; el Presidente de la Comisión Ordinaria de Derechos Humanos del Congreso del Estado y el Presidente de la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero.”

TERCERO.- Que asimismo, esta Cámara de Diputados consideró procedente establecer parte del contenido del artículo 5 de la Iniciativa presentada por el Partido de la Revolución Democrática, en lo relativo a la forma en que la Comisión tomará sus decisiones y el tiempo que durará; además de especificar la obligación por parte de los integrantes de reservarse los asuntos que se traten, a fin de que únicamente la Comisión conozca de los casos que se presenten, para quedar de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 3.- La Comisión de Amnistía, tomará decisiones por mayoría de votos y sus labores no excederán de seis meses contados a partir de su instalación.

Los integrantes de la Comisión de Amnistía están obligados a guardar confidencia de los asuntos que se presenten a su conocimiento.”

CUARTO.- Que por cuanto hace al artículo 4 de esta Ley, esta Legislatura estimo procedente el contenido del artículo 3 del documento presentado por el Mandatario Estatal, por considerarlo congruente con el espíritu de esta Ley, quedando dicho numeral en los mismos términos.

QUINTO.- Que de la misma forma, esta Soberanía Popular retomó el texto del artículo 4 de la Iniciativa del Ejecutivo, especificando que en cumplimiento a las resoluciones de la Comisión, las solicitudes serán de oficio para la aplicación de los beneficios de esta Ley, con el fin de darle mayor claridad y precisión al numeral, quedando como sigue:

“ARTÍCULO 5.- El Procurador General de Justicia del Estado en cumplimiento a los dictámenes o resoluciones que emita la Comisión, aplicará y en su caso solicitará de oficio, la aplicación de los beneficios de esta Ley ante las autoridades judiciales y administrativas correspondientes.”

SEXTO.- Que tomando en cuenta que sendas iniciativas coinciden en establecer que los beneficios de la multicitada Ley los deben obtener las personas que se encuentren dentro o fuera del Estado, esta Comisión de Justicia, determinó retomar el texto del artículo 5 de la iniciativa de Ejecutivo, agregando el supuesto de que de la misma forma podrán beneficiarse de la amnistía condicionada a la devolución de bienes muebles e inmuebles materia del ilícito; así como el plazo en que pueden acudir ante la Comisión para ser beneficiados, quedando en los términos siguientes:

"ARTÍCULO 6.- Los individuos que se encuentren actualmente sustraídos de la acción de la justicia, dentro o fuera del Estado, por los motivos a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, podrán beneficiarse de la amnistía condicionada a la restitución de bienes muebles e inmuebles materia del ilícito y a la entrega de todo tipo de instrumentos, armas, explosivos u otros objetos empleados en la comisión de los delitos, dentro del plazo de noventa días a partir de la instalación de la Comisión.”

SEPTIMO.- Que asimismo esta Representación Popular, consideró pertinente que por cuanto hace al artículo 7 de la presente Ley, sea retomado de la propuesta hecha por el Diputado Octaviano Santiago Dionicio, en el artículo 7° de su iniciativa, ya que acertadamente responde a cada una de las situaciones jurídicas en que se encuentren las personas beneficiadas con la citada Ley, haciéndole modificaciones de forma para darle mayor precisión y claridad en su redacción y que no cause confusión en su interpretación, para quedar de la manera siguiente:

“ARTÍCULO 7.- El cumplimiento de esta Ley será conforme a la situación jurídica de cada uno de los beneficiarios:

I.- El Ministerio Público declarará extinguida la acción persecutoria en las averiguación previas en integración y mandará a archivar el expediente como asunto totalmente concluido;

II.- Las autoridades judiciales cancelarán las órdenes de aprehensión que estuvieran pendientes de ejecución;

III.- Las autoridades judiciales sobreseerán los procesos en trámite y ordenarán la libertad del procesado;

IV.- El Tribunal Superior de Justicia dictará la anulación de sentencia y la correspondiente orden de libertad;

V.- El órgano jurisdiccional competente, en caso de haber un amparo en trámite, remitirá copia certificada del sobreseimiento de la acción penal a la autoridad que conozca del mismo para los efectos legales que procedan; y

VI.- El Procurador General de Justicia ordenará el archivo definitivo de la documentación que constituya antecedente penal por hechos relacionados con la amnistía.”

OCTAVO.- Que en lo que se refiere al artículo 8° de la presente Ley, se consideró procedente el contenido del artículo 7 de la Iniciativa, pero con la salvedad de que sea este Honorable Congreso como Representante Popular, quien promueva la emisión de una Ley de Amnistía ante la Federación, para quedar en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 8.- El Congreso del Estado promoverá, en su caso, ante las Autoridades de la Federación la expedición de una Ley de Amnistía a favor de las personas a que se refiere el artículo 1, en contra de quienes se haya ejercitado o pretenda ejercitar acción penal por delitos políticos del fuero federal, relacionados a los que motivan la expedición de la presente Ley.”

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47 fracción I de la Constitución Política Local; 8° fracción I y 127 párrafos primero y tercero de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor, este Honorable Congreso tiene a bien emitir la siguiente:

LEY DE AMNISTÍA PARA EL ESTADO DE GUERRERO NUMERO 592

ARTÍCULO 1.- Se decreta amnistía a favor de todas aquellas personas en contra de quienes se haya ejercitado o pudiere ejercitarse acción penal, ante los Tribunales Estatales hasta la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, por los delitos de fuero común de sedición, motín, rebelión, conspiración y conductas delictivas consecuentes de los ilícitos citados, siempre y cuando estos no sean considerados como graves de conformidad con el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guerrero, cometidos por parte de grupos impulsados por motivo de índole político, con el propósito de alterar la vida institucional del Estado.

En ninguna circunstancia y bajo ningún argumento, se podrá aplicar la presente Ley a quien esté acusado de ilícitos cometidos bajo la protección de organismos oficiales, militares o policiacos.

ARTÍCULO 2.- Se integrará una Comisión que se encargará de implementar los actos necesarios para la aplicación de esta Ley, conformada por dos Representantes del Poder Ejecutivo que serán el Procurador General de Justicia y el Secretario de Seguridad Pública y Protección Ciudadana, el Presidente del Comité de Consulta y Participación Ciudadana del Consejo Estatal de Seguridad Pública; el Presidente de la Comisión Ordinaria de Derechos Humanos del Congreso del Estado y el Presidente de la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero.

ARTÍCULO 3.- La Comisión de Amnistía, tomará decisiones por mayoría de votos y sus labores no excederán de seis meses contados a partir de su instalación.

Los integrantes de la Comisión de Amnistía están obligados a guardar confidencia de los asuntos que se presenten a su conocimiento.

ARTÍCULO 4.- La amnistía extingue la acción penal y la potestad de ejecutar las sanciones impuestas respecto de los delitos que comprende, a excepción del decomiso, la reparación de daños y perjuicios y la responsabilidad civil, dejando a salvo los derechos de quienes puedan exigirla.

ARTÍCULO 5.- El Procurador General de Justicia del Estado en cumplimiento a los dictámenes o resoluciones que emita la Comisión, aplicará y en su caso solicitará de oficio, la aplicación de los beneficios de esta Ley ante las autoridades judiciales y administrativas correspondientes.

ARTÍCULO 6.- Los individuos que se encuentren actualmente sustraídos de la acción de la justicia, dentro o fuera del Estado, por los motivos a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, podrán beneficiarse de la amnistía condicionada a la restitución de bienes muebles e inmuebles materia del ilícito y a la entrega de todo tipo de instrumentos, armas, explosivos u otros objetos empleados en la comisión de los delitos, dentro del plazo de noventa días a partir de la instalación de la Comisión.

ARTÍCULO 7.- El cumplimiento de esta Ley será conforme a la situación jurídica de cada uno de los beneficiarios:

I.- El Ministerio Público declarará extinguida la acción persecutoria en las averiguaciones previas en integración y mandará a archivar el expediente como asunto totalmente concluido;

II.- Las autoridades judiciales cancelarán las órdenes de aprehensión que estuvieran pendientes de ejecución;

III.- Las autoridades judiciales sobreseerán los procesos en trámite y ordenarán la libertad del procesado;

IV.- El Tribunal Superior de Justicia dictará la anulación de sentencia y la correspondiente orden de libertad;

V.- El órgano jurisdiccional competente, en caso de haber un amparo en trámite, remitirá copia certificada del sobreseimiento de la acción penal a la autoridad que conozca del mismo para los efectos legales que procedan; y

VI.- El Procurador General de Justicia ordenará el archivo definitivo de la documentación que constituya antecedente penal por hechos relacionados con la amnistía.

ARTÍCULO 8.- El Congreso del Estado promoverá, en su caso, ante las Autoridades de la Federación la expedición de una Ley de Amnistía a favor de las personas a que se refiere el artículo 1, en contra de quienes se haya ejercitado o pretenda ejercitar acción penal por delitos políticos del fuero federal, relacionados a los que motivan la expedición de la presente Ley.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Esta Ley será difundida en los principales medios de comunicación del Estado para conocimiento general de la población.

TERCERO.- La Comisión de Amnistía prevista en esta Ley deberá instalarse dentro de los quince días siguientes a la entrada en vigor de la misma.

Dada en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo a los diez días del mes de noviembre de dos mil dos.

DIPUTADO PRESIDENTE
C. ALEJANDRO BRAVO ABARCA

DIPUTADO SECRETARIO
C. ENRIQUE CAMARILLO BALCAZAR


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